Las Comunidades Autónomas (1), en el ámbito de sus respectivas competencias, pueden constituir estructuras organizativas responsables de las funciones de la Protección Civil que los correspondan.
Dentro de la plena capacidad de auto-organización que la Constitución y los Estatutos de Autonomía reconocen a las Comunidades Autónomas, parece técnicamente aconsejable, si se desea una estructura moderna y homologable en materia de protección civil, orientar las respectivas organizaciones de Protección Civil en los siguientes ámbitos.
Funciones
• Actuaciones normativas, de previsión y de prevención de los varios departamentos que componen la administración respectiva dentro del ámbito de sus atribuciones. Para ello los servicios técnicos correspondientes podrán establecer programas para la determinación de los niveles de seguridad y las insuficiencias que respecto a las mismas posean las distintas Administraciones Locales en su ámbito territorial, al objeto de permitir ofrecerles un conjunto de medidas legales y operativas que garanticen el cumplimiento de la legislación vigente en materia de seguridad. Ello, con independencia de las medidas que, en el ejercicio de las competencias asumidas por la Comunidad, puedan desarrollar las Asambleas legislativas y los correspondientes Consejos de Gobierno.
Estructura jerárquica
Corresponde a cada Comunidad Autónoma definir la estructura orgánica de su protección civil que establezca los canales de coordinación entre los distintos servicios o departamentos propios al objeto de actuar de forma rápida y eficaz ante una emergencia. Los Planes, territoriales o especiales, una vez homologados por la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma, determinarán el mando único de las operaciones, en la zona siniestrada en cada caso.
Estructura operativa
En situaciones de normalidad, la estructura operativa de Protección Civil en las Comunidades Autónomas será la que oportunamente determinen sus respectivos órganos de gobierno.